El Recurso de Casación de la Sentencia Subrogación
El pasado 6/2/2014 el Pleno de la Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo dictó una novedosa sentencia relativa a la inscripción registral de unos mellizos nacidos en California. El fallo, apoyado por cinco Magistrados, impide la inscripción a nombre de los dos padres, instando a que la inscripción se realice por el "padre biológico", pudiendo el otro padre acceder a la paternidad por adopción. Por contra, el voto particular suscrito por cuatro Magistrados entiende que la inscripción puede realizarse en interés de los menores.
Es una cuestión muy polémica, de la que se han hecho eco ampliamente los medios de comunicación. Muchas personas que ejercen la abogacía, estudian estos temas, o simplemente tienen interés en estos asuntos, me preguntan por los fundamentos en que hemos basado nuestro recurso. Para ellas, les traslado el recurso tal como fue presentado. Su lectura es farragosa y, seguramente aburrida, pero hay quien puede tener interés en su contenido.
Rollo 949/2011
Iª Instancia nº 15
Valencia
A LA SECCIÓN DÉCIMA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (PARA ANTE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPREMO)
ANA
BALLESTEROS NAVARRO, Procuradora
de los Tribunales y de Don XXXXXXXXXXXXXXX y Don XXXXXXXXXXXXXXXX, según consta
acreditado en el Rollo de Apelación 949/2011 dimanante de los Autos de Juicio
Ordinario número
188/2010 seguidos ante el Juzgado de Iª Instancia número quince de los de Valencia, comparezco y, como mejor proceda en
derecho, DIGO:
Que a tenor de
lo dispuesto en la nueva regulación de los articulos 477 y siguientes del Recurso
de Casación
en virtud de la Ley 37/2011 de 10 de octubre, procedo a INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia 826/2011 de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Valencia, al afectar a derechos fundamentales
constitucionalmente protegidos (art. 14 CE) y tratarse de cuestión novedosa, a
tenor de lo dispuesto en los arts. 477.2.1º y 477.2.3º con fundamento en los siguientes:
I.- ANTECEDENTES
DE HECHO
En
cuanto al contenido de la demanda interpuesta en su día
La
demanda interpuesta por la Fiscalía contra mis representados hacía referencia a
los siguientes extremos:
-Que según la resolución de 18 de febrero de
2009 mis mandantes son casados y que solicitaron en el Registro Civil consular
de los Ángeles (EEUU) la inscripción de nacimiento de sus hijos XXXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXXX , nacidos en San Diego,
California.
-Que el Encargado del Registro Consular denegó
las inscripciones .
-Que los interesados interpusieron recurso
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la
inscripción de los menores en el Registro Civil Español.
-Que la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por resolución de fecha 18 de febrero de 2009, ordenó la
práctica de las inscripciones en el Registro Consular de los menores, con las
menciones constantes en la certificación registral extranjera aportada.
Como fundamentación jurídica se nos decía que
al haber adquirido mis mandantes la paternidad por subrogación, hay conflicto
de normas pues estando permitida esta situación por la ley californiana, está
vedado por la Ley española, se trata pues de un “fraude de ley” debiéndose
impedir la filiación inscrita.
Ahora bien, la Fiscalía nos recuerda el
interés superior del menor, en este caso de los menores gemelos, e invocando
los arts. 3 y 7 de la Convención sobre Derechos del Niño hecha en Nueva York el
20 de noviembre de 1989 se incide en que los menores están amparados “por la determinación
de una filiación biológica a favor del varón que hubiera sido donante y la
adopción efectuada por su cónyuge, teniendo en cuenta que los hijos son iguales
ante la ley con independencia de su filiación (art. 39.2 CE y art. 108 CC)
En suma la Fiscalía pretendía abocar a los
padres y los hijos a un proceloso, largo y costoso proceso judicial con el fin
de anular la inscripción indicando la vía de obtener la susodicha inscripción
cuya anulación se postula.
En cuanto a la
contestación a la demanda
Sintéticamente,
la contestación a la demanda, explicitada también por la Abogacía del Estado no
niega ninguno de los extremos fácticos, haciendo referencia a las siguientes
cuestiones jurídicas, construidas ,como las de esta apelación en base a los muy consistentes estudios de los Catedráticos de
Derecho Internacional Privado:
Dr.D. Alfonso-Luis Calvo
Caravaca
Catedrático de Derecho internacional privado en la
Universidad Carlos III de Madrid
Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia (Italia)
Dr. D. Javier Carrascosa González
Catedrático de Derecho internacional privado en la
Universidad de Murcia
Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia (Italia)
A.- En relación con la nacionalidad española de los menores.
La RDGRN 18
febrero 2009 acepta que concurren datos que demuestran el hecho físico de la
generación de estos nacidos, por parte de progenitores de nacionalidad
española. Debe también indicarse que los nacidos habían sido generados a partir
del material genético de los varones españoles y que así se hizo constar en una
decisión judicial de un tribunal californiano pronunciada antes del nacimiento
de los menores. Ese dato es ya un indicio muy poderoso del “hecho físico de la
generación” por parte progenitores españoles y así lo había estimado
anteriormente la misma DGRN en su muy importante Consulta de 20 diciembre 2006.
En definitiva, el resultado es claro: los nacidos
ostentan nacionalidad española, de modo que el art. 15 LRC es aplicable. Por
tanto, el nacimiento de dichos sujetos puede y debe acceder al Registro Civil
español.
B.- En relación a la
inaplicabilidad, en este
supuesto, ni las “normas de
conflicto españolas, ni las leyes españolas relativas a la gestación por
sustitución.
De ser cancelada la inscripción de la filiación de los menores se vulneraría el art. 8 CEDH 1950
[derecho al respeto a la vida familiar] al negarse el reconocimiento en España
a la filiación acreditada en California, con el falso e insostenible argumento
(¿?) de que las autoridades de California no han aplicado a la filiación el
art. 10.2 Ley 14/2006 y no han hecho constar como madre a la mujer que da a
luz, que es el criterio que se sigue en España. Existe, como indica el TEDH,
una “familia” legal y válidamente formada con arreglo al Derecho aplicable
según el DIPr. californiano, por lo que negar su existencia en España, supone
vulnerar el art. 8 CEDH e infringir, además, el interés superior del niño.
C.- Tal como se expresa en
la Resolución combatida en este procedimiento el artículo 81 del RRC es
totalmente aplicable al caso.
El art. 81 RRC indica: “El documento auténtico, sea original
o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir
el hecho de que da fe. También lo es el documento auténtico extranjero, con fuerza
en España con arreglo a las leyes o a los tratados internacionales”.
Exigir una completa identidad entre la solución
californiana y la solución española constituye un planteamieno jurídico
“imperialista”, pues pensar que las
autoridades registrales californianas van a resolver las cuestiones jurídicas
con las normas de conflicto españolas en la mano, es querer imponer el sistema
español de normas de conflicto al mundo entero[1].
D.-
En cuanto a los requisitos concretos para que la certificación registral
extranjera tenga acceso al Registro Civil Español.
El art. 81 RRC exige que la certificación registral
extranjera tenga “fuerza en España”.
Nada más expresa el precepto.
Es claro que en el presente supuesto, la autoridad
registral californiana intervino mediante la aplicación de las Leyes
californianas para acreditar tanto el nacimiento como la filiación de los
nacidos en California. Dicha autoridad intervino “con un grado de implicación sustancial y constitutivo, es decir,
mediante un control del ajuste de los hechos y de los actos a la Ley”. En
consecuencia, la certificación registral californiana constituye una “decisión”
(= resolución efectiva, por una autoridad pública extranjera, de un caso
particular concreto). En otras palabras, es posible afirmar que las autoridades
registrales de California desarrollaron, en este supuesto, funciones similares
a las que desarrollan las autoridades registrales españolas cuando deben
proceder a la inscripción de nacimiento.
E.- En cuanto al ajuste de la solución
californiana con el orden público internacional español.
En Derecho español se permite que la filiación por
naturaleza de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres (art.
7.3 de la Ley 14/2006).
En este
sentido, la DGRN observa que negar efectos jurídicos a la filiación que consta
en la certificación californiana supondría que los menores tienen “padres
distintos” según el país del que se trate.
F.- En cuanto a la
inexistencia de fraude de ley sin que el “forum shopping o “foro de
conveniencia” pueda constituir un
motivo para denegar la inscripción de la filiación de los menores tal como
consta en los registros de California.
No existe en
el presente caso, ningún Bad Forum Shopping, no concurre ninguna búsqueda consciente de
un mero “foro de conveniencia” extranjero con el objetivo de obtener una
resolución que no habría podido ser obtenida en España en un caso
exclusivamente vinculado con España. Y no existe porque en el caso
presente, no existe un viaje de los interesados a California con el único
propósito de litigar en el extranjero y obtener una certificación registral
californiana que se pronuncia en un determinado sentido (no se aprecia un
“viajar al extranjero sólo para litigar”). En otras palabras, puede afirmarse
que, en el presente caso, simple y llanamente, no existe Bad Forum Shopping.
En definitiva,
la contestación a la demanda ponía de relevancia las siguientes cuestiones:
- LA DEMANDA DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE
VALENCIA NO SE CORRESPONDE CON LA VERDAD BIOLÓGICA.
- LA
DEMANDA DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE VALENCIA NO SE CORRESPONDE CON LA VERDAD
JURÍDICA, pues los dos varones casados entre sí son considerados
“padres” en California.
- LA
DEMANDA DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE VALENCIA NO SE CORRESPONDE CON LA VERDAD
SOCIAL, ya que los padres así declarados por la Res. DGRN 18
febrero 2009 son los padres que proclama como tales el Registro Civil y son
considerados como tales en la sociedad española en la que viven de modo
permanente los padres y sus hijos desde hace más de 15 meses.
-
Todas las
resoluciones de la DGRN que se citan en la Fiscalía Provincial de Valencia se
refieren a nacimientos ocurridos en el extranjero PERO NINGUNA DE ELLAS SE
REFIERE A UN CASO SIMILAR AL PRESENTE, ES DECIR DE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN. En
consecuencia, tal doctrina de la DGRN es inaplicable al presente caso.
En cuanto a las
consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia.
La Sentencia
apelada estima la demanda de la Fiscalía, en base a las siguientes
consideraciones:
-Que la inscripción registral no puede basarse en un mero
control formal de la certificación sino que su contenido sea real.
-Que será legal si la
concurrencia del hecho en España fuera legal.
-Que la gestación se ha hecho por sustitución.
-Que dicho contrato es nulo al estar prohibido por la
legislación española.
-Que pese a reconocer que los menores tienen derecho a
una identidad única, el fin no justifica los medios y hay en derecho español
instrumentos suficientes para conseguir esa concordancia.
-Que hay “forum shopping fraudulento”.
En consecuencia pues estima la demanda de la
Fiscalía y desestima la demanda con imposición de costas.
En cuanto a la apelación formulada. Se
interpuso apelación en base a los siguientes argumentos:
A.-
En cuanto a la nueva regulación de la cuestión
en España desde que fue dictada la sentencia que apelamos.
La Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de
la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, posterior a
este caso, (BOE Núm. 243 de 7 octubre 2010), ha venido a permitir expresamente
la inscripción de supuestos como el presente en el Registro Civil español.
B.- Error de la sentencia
en la aplicación del derecho sustantivo aplicable a nivel nacional e
internacional.
C.- La vulneración del art. 14 de la
Constitución Española
En
cuanto a la sentencia dictada en apelación:
La
sentencia desestimatoria de nuestro recurso de apelación contra la que interponemos
Recurso de Casación, sintéticamente manifiesta que no se vulnera el derecho
constitucional a la igualdad, ni se desproteje a los menores, ni se vulneran
las normas internacionales.
4º) Frente a
dicha sentencia los actores INTERPONEN RECURSO
DE CASACION Y POR INTERÉS CASACIONAL, conforme
autorizan, respectivamente, los artículos 468, 469 y 470 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y los artículos 477 y 478 de dicha Ley
En
el Único Motivo de
Recurso de Casación
los pronunciamientos que se impugnan son:
El
relativo al fallo y al fundamento jurídico cuarto: “…No es aceptable tampoco el que la sentencia
recurrida implique infracción del principio de igualdad y de prohibición de
discriminación por razón de sexo, de acuerdo con el art. 14 de la
Constitución Española…”
El fundamento jurídico quinto: “El interés del menor no
puede conseguirse infringiendo la Ley ……”
El fundamento
jurídico
quinto : “la sentencia
no atenta contra el derecho a la identidad única de los menores, pues éstos tienen la
que resulta de la certificación
californiana……”
El
Recurso de Casación tiene Interés Casacional al referirise a legislación que no lleva cinco años en vigor (Art. 7.3 de la Ley 14/2006, modificada
por Ley 3/2007) y la moderna Jurisprudencia del Tibunal Supremo expresado en la
Sentencia STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª),
sentencia núm. 320/2011 de 12 mayo
II.-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en la
sentencia recurrida y respecto de los que no se hace cuestión por esta
parte, son los siguientes:
“Los hoy
demandados, dos varones españoles casados entre sí el día 30 de
octubre de 2005 en XXXXXXXXXXXXX(Valencia), lograron en virtud de la resolución citada la
inscripción en el Registro Civil de la filiación descrita
mediante la presentación de los certificados de nacimiento expedidos
por el Condado de San Diego, situado en el Estado de California en los Estados
Unidos de América, en la que ambos demandados figuran como
padres de los nacidos…”
SEGUNDO.-Partiendo de la realidad de tales hechos, el
presente recurso se fundamenta en la infracción de los siguientes preceptos.
Único motivo de recurso . Infracción del art. 14 CE por vulneración del
principio de igualdad, en relación con el derecho
a la identidad única de los menores de los menores y al interés superior de
los menores consagrado en la Convención de Derechos
del Niño hecha en Nueva York el 2º de Noviembre
de 1989
En Derecho
español se permite que la filiación por naturaleza de un hijo conste en el
Registro Civil a favor de dos mujeres (art. 7.3 de la Ley 14/2006). En
consecuencia, no permitir la inscripción en el Registro Civil español de la
filiación por naturaleza de los sujetos nacidos en California en favor de dos
varones con el argumento (¿?) de que se trata de sujetos del mismo sexo,
resulta hoy día insostenible, por discriminatorio, pues sí que se
permite en el caso de dos mujeres. Cierto es que el caso previsto por el
legislador (= una mujer da a luz a través de técnicas de reproducción asistida
y su cónyuge, también mujer, consta en el Registro como progenitor del nacido)
es distinto al presente supuesto. Pero es también cierto que el caso no puede
ser igual por motivos evidentes. En suma, no es posible aludir al principio de
no discriminación por razón de sexo, ya que se trata de supuestos diferentes
que disponen de regulaciones legales diferentes. Ahora bien, resulta nítido que
la regulación contenida en el art. 7.3 de la Ley 14/2006 demuestra que en
la actualidad, en Derecho español, no es ya un axioma dogmático que la
filiación natural quede determinada, en todo caso, por la “vinculación
genética” entre progenitores e hijos. Y así es, pues el antes
referido art. 7.3 de la Ley 14/2006, permite que la filiación natural de un
hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres aun cuando el nacido no
proceda del material genético de la mujer cónyuge de la mujer que da a luz. Por
todo ello, puede afirmarse que, aunque en Derecho español no se admite el
contrato de maternidad subrogada, la inscripción en el Registro Civil español
de la certificación registral californiana expedida tras un contrato como el
citado, produce unos efectos legales que no dañan la estructura jurídica básica
de la sociedad española.
Se
produce pues una vulneración del art. 14 CE
El art. 23 de la Ley del Registro Civilno impide la
inscripción de la filiación de los menores en el Registro Civil español.
El
precepto indica que:
“Las inscripciones se practican en virtud de
documento auténtico o, en los casos señalados en la Ley, por declaración en la
forma que ella prescribe.
También podrán practicarse, sin necesidad de
previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros
extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su
legalidad conforme a la Ley española (....)”
La realidad
del hecho es una exigencia para evitar el acceso al Registro Civil de hechos
que no han ocurrido en modo alguno (matrimonios no celebrados, hijos no nacidos
y empleados en casos de suposiciones de parto, etc.). Pero es evidente que la
intención del legislador no es ir más allá, pues si se exigiera que un acto
fuera “físicamente posible” no accedería al Registro Civil español la filiación
en favor de dos mujeres (art. 7.3 Ley 14/2006, modificado por Ley 3/2007), y es
evidente que sí accede.
Por otro lado,
la exigencia de legalidad conforme a la Ley española cubre, naturalmente, las
normas de conflicto española y las normas españolas de reconocimiento de
decisiones extranjeras. Debe hacerse notar que cuando el legislador desea que
un hecho se ajuste al “Derecho material español”, lo indica expresamente (vid.
art 12.2 CC y art. 18 Ley de adopción internacional, por ejemplo). En caso que
todo acto relativo al Registro Civil debiera ajustarse a lo establecido por el
Derecho material español, no accederían al Registro, por ejemplo, los
matrimonios celebrados en el extranjero con arreglo a normas extranjeras y es
evidente que sí acceden. Así, por ejemplo: RDGRN 7 febrero 1990 [matrimonio entre
española e italiano en Nevada, USA], RDGRN
29 mayo 1993 [matrimonio por poderes entre uruguayo y español en
Uruguay], RDGRN [1ª] 27 abril 1996
[matrimonio entre española y norteamericano en Gibraltar en forma civil], RDGRN 13 julio 1982 [matrimonio
contraído por español en país extranjero ante Cónsul de un tercer país, válido
según el país de celebración del matrimonio], entre otras muchas, esté o no esté legalmente prevista en el Derecho
español (RDGRN 13 julio 1982, RDGRN 30 marzo 1989, RDGRN [3ª] 19 junio 2002).
Privar totalmente de su filiación a los menores, tal
y como pretende la sentencia
recurrida vulnera el interés del menor, que es un principio superior (es decir,
que prevalece sobre cualquier otro principio) del Ordenamiento jurídico español. El concepto de “interés superior del menor” aparece recogido en el art. 3 de la
Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989
(CDN), en vigor para España. Porque en ningún caso son los menores los que
deben sufrir las consecuencias legales negativas de un comportamiento de sus
padres. Argumento que puede ser analizado desde tres perfiles
diferentes.
1º) En el caso
de que se cancelase la inscripción de la filiación californiana en el Registro
Civil español, ello podría desembocar en la negación de una filiación de
los menores inscrita en el Registro Civil español (= negación de su estado
civil), menores que son, como antes se ha dicho, sujetos de
nacionalidad española. Además, esa “filiación negada” no se sustituiría por
ninguna otra filiación, lo que supondría que los niños, pese a ser españoles
(art. 17.1.a CC), quedarían sin una filiación proclamada por el Registro Civil
e irían directamente al orfanato o devueltos a los Estados Unidos de América,
donde también sufrirían un destino similar. Este resultado perjudica la
posición jurídica de los menores a los que se refiere la inscripción registral
y los deja desprotegidos.
2º) La
filiación que consta en la certificación registral californiana es la filiación
que mejor encaja con el interés superior del menor. En efecto, el art. 3 CDN
obliga a que los menores se inserten en el ambiente legal y al cuidado de las
personas que, en mayor grado, aseguren a los menores la “protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”. Es
claro que las personas que han manifestado, con arreglo a lo previsto en el
Derecho de California, su “consentimiento inicial a ser padres” y han tomado
todas las precauciones, atenciones y cuidados necesarios al efecto, son
personas más indicadas para ser considerados “padres”, ante la Ley, que la
mujer que da a luz a los nacidos, que asumió su papel como mera parte en un
contrato y que se limitó a cumplir con las prestaciones asumidas en el mismo.
Este tratamiento legal en relación con los “padres por consentimiento”
sintoniza con el “interés superior del menor”:
son los
mejores padres por naturaleza que estos concretos menores pueden tener. Los sujetos que toman la decisión voluntaria de
tener un hijo mediante estas técnicas de reproducción humana asistida asumen
una responsabilidad legal en relación con los nacidos. No pueden desistir de
dicho consentimiento ni retractarse del mismo, porque ello podrá conducir a
dejar al niño sin padres.
3º) El
menor tiene derecho a un “identidad única” (derecho a ser
considerado el mismo sujeto, con iguales datos de identidad por el sistema
jurídico). Este derecho deriva del art. 3 CDN. El art. 3 CDN no contiene un
mandato que obligue a mantener, en un país, el nombre y filiación atribuidos
legalmente en otro país. Dicho precepto recoge, por el contrario, un “mandato
genérico vigilante”, un “parámetro aplicativo del Ordenamiento Jurídico”, una
“clave hermenéutica de interpretación del Derecho” que permite modular los resultados
positivos o negativos de la aplicación de las normas de DIPr. Con
otras palabras, puede afirmarse que el art. 3 CDN no ordena respetar la
filiación y/o el nombre recogidos en una certificación registral extranjera. El
precepto tampoco permite ni ordena admitir que los sujetos con múltiple
nacionalidad puedan elegir la Ley aplicable a su nombre o a su filiación.
Este art. 3 CDN, en conexión con el art. 8 CDN, sólo
indica que el menor es titular de un derecho a “preservar su identidad” y que
tal derecho debe ser defendido con carácter preferente, ya que responde al
“interés superior del niño”. De ahí se deriva que el aplicador del
Derecho debe vigilar con sumo cuidado los resultados a los que conduce la
aplicación de las normas jurídicas, en este caso, del DIPr. El operador jurídico
debe proceder a aplicar o no aplicar dichas normas y/o a modular su aplicación
en un sentido o en otro, para dar satisfacción al “interés superior del menor”.
Así pues, a la hora de saber si se debe dar efectos legales en España a la
certificación registral californiana, los elementos fundamentales son los que
aparecen conectados con la individualidad e identidad del menor (= “elementos
subjetivos y psicológicos”). En este sentido, la DGRN observa que negar
efectos jurídicos a la filiación que consta en la certificación californiana
supondría que los menores tienen “padres distintos” según el país del que se
trate. En California, sus padres son unos, pero en España sus
padres son otros, “de modo que sus padres
[son] distintos cada vez que cruzan una frontera”.
Los menores son titulares del derecho a una
“identidad única” que se debe respetar “por encima de las fronteras estatales”. Este dato inclina a la DGRN a admitir la inscripción en el
Registro Civil español de la certificación registral californiana, pues sólo de
ese modo se salvaguarda el interés superior del menor, reflejado en su derecho
a tener la misma filiación en California y en España.
Este derecho
del menor a mantener su identidad por encima de las fronteras ha sido recogido
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversos pronunciamientos
(STJCE 30 marzo 1993, as. C-168/91, Konstantinidis,
STJUE 2 octubre 2003, as. C- 148/02, García Avello, STJUE 14 octubre 2008, as.
C-353/06, Grunkin-Paul). Estos pronunciamientos subrayan que los menores ( e
incluso, en general, las personas, como se aprecia en la STJCE 30 marzo 1993,
as. C-168/91, Konstantinidis), son
titulares del derecho a disponer de una “filiación única válida en varios
países” y de un “nombre y apellidos únicos”, válidos también en varios países.
Este derecho
a la identidad única del menor puede exigir que el nombre y
apellidos, así como la filiación de un menor, otorgados en un Estado sean
respetados por el Derecho de los demás Estados. La DGRN subraya que las
sentencias del TJCE presentan “un valor
supracomunitario”. En efecto, en estos casos, el derecho de los menores a
una identidad única no depende ni en modo alguno puede depender de que se trate
de ciudadanos “comunitarios” o no. El derecho a una “identidad única” pertenece
a todos los menores, pues deriva del art. 3 CDN. Al
operar en dicha dirección, la DGRN se sitúa en la misma trayectoria abierta por
el TJCE (STJUE 2 octubre 2003, as. C 148/02, García Avello, y STJUE 14 octubre 2008, as. C
353/06, Grunkin-Paul), trayectoria
que también siguen otros tribunales de Estados miembros en “casos no
comunitarios”. Así, el Decreto del Tribunale di Bologna de 11 septiembre 2007,
procedió a inscribir en el Registro Civil italiano el nombre de una menor de
nacionalidad italiana y canadiense, hija de padre y madre italianos, nacida en
Canadá e inscrita en los Registros de dicho país con el nombre y apellidos
asignados por el Derecho sustantivo canadiense.
El tribunal italiano recordó “el derecho de la menor a ser identificada con el mismo apellido sea
durante los períodos en los que reside en Italia, como en los períodos en los
que reside en Canadá..... [ya que ello es consecuencia de su] derecho a un
armónico desarrollo de la personalidad conectado con la unidad del nombre y con
las dificultades que nacen del deber, en caso contrario, de transcribir en dos
países actos que afectan a dicha menor en el caso de que la menor mantuviese en
dos países dos identidades diferentes (matrimonio, separación, filiación, etc.)”.
Por otra parte, en un caso muy similar al abordado por la DGRN 18 febrero 2009,
la sentencia
de la Cour d’Appel de Paris de 25 octubre 2007 indicó que la falta de
transcripción en los Registros franceses de la filiación de dos gemelos nacidos
en California habría podido producir efectos contrarios al interés superior de
los menores, los cuales se habrían visto privados de su ligamen legal con el
que era su padre biológico.
Tercero. No hay vulneración
del orden público internacional español La RDGRN 18 febrero 2009 sigue la
célebre tesis del orden
público internacional “atenuado” en relación con las “situaciones legalmente
creadas en el extranjero”. La DGRN
indica que la filiación de los nacidos en California constituye una situación
jurídica existente y legalmente creada en un país extranjero y en una “sociedad
extranjera”, y de cuyo ajuste al Derecho de tal país no cabe dudar. Se trata
ahora de “exportar” tales situaciones jurídicas con destino a España. Pues
bien, la intervención del orden público internacional debe limitarse sólo
a “ciertos efectos” derivados de la situación legal creada en el país
extranjero.
De dicho modo,
la
cláusula de orden público internacional español impide considerar válido e
impide ejecutar en España un contrato de gestación por sustitución.
Dicho contrato sería inejecutable en España porque pretender dicha ejecución en
España dañaría la estructura legal básica española, sea cual fuere su Ley
reguladora. La cláusula de orden público internacional impediría dicha
ejecución (vid. art. 21 Reg. “Roma
I”). Resulta evidente que si el contrato tuviera que ejecutarse “en España”, la
estructura jurídica de la sociedad española resultaría dañada gravemente por la
aplicación de la Ley californiana que permite dicha ejecución.
La DGRN, en esta línea, se cuida bien en señalar que
“es indudable que los contratos de
gestación por sustitución están expresamente prohibidos por las Leyes españolas”,
lo que es rigurosamente cierto (art. 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo,
sobre técnicas de reproducción humana asistida).
Sin embargo, en
este caso, el contrato de gestación por sustitución no se ha celebrado en
España, no pretende ser ejecutado en España. La filiación “californiana” de
los menores accede al Registro Civil español como una mera consecuencia última
y periférica del contrato de gestación por sustitución. La
certificación californiana de nacimiento y filiación no es un efecto jurídico
del contrato de gestación por sustitución, sino un efecto de la aplicación al
caso de la legislación californiana y de un pronunciamiento judicial, previo a
la inscripción registral, expedido por un tribunal de California.
El contrato de gestación por sustitución es nulo en Derecho español sea cual
fuere su Ley reguladora, por acción del orden público internacional español.
Pero el
efecto jurídico último que dicho contrato, según el Derecho californiano y la
certificación registral californiana, produce en el plano de la filiación de
los menores, no vulnera el orden público internacional español, ya que encaja
correctamente con el principio del interés del menor. Debe
insistirse en que ello no supone, en ningún modo, dar cumplimiento o ejecutar o
tener por válido en España el contrato de gestación por sustitución concluido
en California. Por tanto, el orden público internacional español, que opera de
modo radical contra la validez y ejecución en España del contrato de gestación
por sustitución, no debe intervenir frente a la certificación de la filiación
de unos menores nacidos como consecuencia de dicho contrato (el orden público
internacional español debe ser “atenuado” en relación con dicha filiación), del
mismo modo que, por ejemplo, una sentencia extranjera que concede alimentos a
la segunda esposa de un varón polígamo puede surtir efectos jurídicos en España
sin que ello suponga, en modo alguno, que ese segundo matrimonio poligámico sea
considerado válido en España. Así, un cónyuge varón casado con dos mujeres
puede reagrupar en España a su segunda esposa (aunque tal mujer no sea
considerada como “esposa” por el Derecho español ya que ello vulneraría el
orden público internacional español), como acredita el art. 17 LOEXIS 2000 y
art. 39.a RD 2393/2004, así como art. 4.4 Directiva 2003/86/CE sobre derecho a
al reagrupación familiar y el mismo TS (STS Cont-Admtvo 25 enero 2006).
También
puede una segunda esposa del varón polígamo casado con varias mujeres, obtener
una pensión de viudedad y ello pese a que el orden público internacional
español impide considerar que ese “segundo matrimonio” sea válido y existente
en España (STSJ Madrid núm. 456/2002, Social, 29 julio 2002, Sent. Juzgado
Social núm.6 Barcelona de 10 octubre 2001; STSJ Madrid 29 julio 2002 [esposas
marroquíes]; Sent. Juzgado Social núm.3 La Coruña 13 julio 1998, confirmada por
la STSJ Galicia, Social, 2 abril 2002 [esposas senegalesas], STSJ Andalucía 30
enero 2003 [esposas marroquíes]).
EN RELACIÓN CON LA
NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE LOS MENORES.
Resulta preciso, con carácter previo, determinar si
los menores nacidos en California ostentan la nacionalidad española y si,
precisamente por ello, el nacimiento y la filiación de los mismos debe ser
inscrita en el Registro Civil español. Entra en escena el art. 15 LRC. Pues
bien, para que dicho acceso sea posible, el precepto citado exige que el
nacimiento haya tenido lugar en España o que el nacido ostente la nacionalidad
española. El primer supuesto no concurre: los menores nacieron en California.
La duda surge en relación con el segundo párrafo del art. 15 LRC: ¿son
españoles estos menores nacidos en California? A tal efecto, el art. 17.1.a) CC
indica que son españoles de origen “los
nacidos de padre o madre españoles”.
Pues bien, la
referencia que el art. 17.1.a) CC realiza en favor de los “nacidos” de
padre o madre españoles, palabra introducida en el precepto por la Ley 18/1990 de 17 diciembre 1990 sobre reforma del Código
civil en materia de nacionalidad, persigue un concreto objetivo,
decisivo en el presente caso. En efecto, el precepto pudo haber hecho mención a
los “hijos” de padre o madre
españoles, pero prefirió emplear el término “nacidos” para evitar el problema del llamado “circulus inextricabilis”, “doble espejo” o “problema circular”,
típico de estos supuestos. Este problema surge cuando la determinación de la
“nacionalidad” se vincula a la cuestión de la “filiación” y, al mismo tiempo,
la cuestión de la “filiación” se vincula a la determinación de la nacionalidad
del nacido. Así es, porque para concretar la “filiación” que corresponde al
sujeto es necesario conocer cuál es su nacionalidad (así lo exige el art. 9.4
CC: la filiación se rige por la Ley nacional del sujeto).
Pero es que para determinar la nacionalidad del
sujeto, es preciso conocer antes su filiación y saber quiénes son sus padres
(así lo exige el art.17.1.a) CC, pues son españoles aquellos sujetos cuyo padre
o cuya madre son españoles). El circulus inextricabilis se rompe con la
expresión “nacidos” de padre o madre españoles, que hoy emplea el
vigente texto del art. 17.1.a) CC. Mediante dicha expresión puede afirmarse que
no es exigible que haya quedado determinada legalmente la filiación del sujeto
respecto de un padre o de una madre de nacionalidad española. Por lo tanto,
será suficiente con que se acredite el “hecho
físico de la generación” del
nacido. En otros términos, debe considerarse que un sujeto es “nacido” de padre o madres españoles si
resulta posible recabar “indicios racionales de la generación física del nacido por un progenitor español” (vid. RDGRN 28 octubre 1986). En
consecuencia, no es preciso que se haya llevado a cabo un proceso judicial en
el que haya quedado determinada legalmente la filiación de los “nacidos” con arreglo a la Ley que regula la
filiación ex art. 9.4 CC (= Ley nacional del nacido).
Tampoco es preciso que conste la filiación de los nacidos en el Registro
Civil español y que se produzcan los efectos legales que el art. 2 LRC anuda a
dicha inscripción. En tal sentido se ha pronunciado en constante doctrina
registral, la DGRN (RDGRN 7 mayo 1965, RDGRN 4 febrero 1966, RDGRN 29 diciembre
1971, RDGRN 19 diciembre 1973, RDGRN 11 agosto 1975, RDGRN 19 enero 1976, RDGRN
11 abril 1978, RDGRN 7 mayo 1980, RDGRN 5 marzo 1986, RDGRN 28 octubre 1986 y
Circular DGRN 6 junio 1981).
Aceptada esta
doctrina, la RDGRN 18 febrero 2009 acepta que concurren datos que demuestran el
hecho físico de la generación de estos nacidos, por parte de progenitores de
nacionalidad española. Debe también indicarse que los nacidos habían sido
generados a partir del material genético de los varones españoles y que así se
hizo constar en una decisión judicial de un tribunal californiano pronunciada
antes del nacimiento de los menores. Ese dato es ya un indicio muy poderoso del
“hecho físico de la generación” por parte progenitores españoles y así lo había
estimado anteriormente la misma DGRN en su muy importante Consulta de 20
diciembre 2006. En definitiva, el resultado es claro: los nacidos ostentan
nacionalidad española, de modo que el art. 15 LRC es aplicable. Por tanto, el
nacimiento de dichos sujetos puede y debe acceder al Registro Civil español.
NO SON APLICABLES, A
ESTE SUPUESTO, LAS “NORMAS DE CONFLICTO” ESPAÑOLAS NI LAS LEYES ESPAÑOLAS
RELATIVAS A LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN.
El argumento jurídico empleado por la Fiscalía
Provincial de Valencia y suscrito por la Sentencia cuya casación instamos, para
impugnar la filiación inscrita se construye sobre un único fundamento jurídico:
la filiación que consta en la certificación registral californiana no se ajusta
a la Ley sustantiva española. En Derecho español, el art. 10.2 de la Ley
14/2006, de 26 mayo 2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida, indica
que la filiación de los hijos nacidos por gestación por sustitución será
determinada por el parto. La madre legal de los nacidos es, por tanto, la mujer
que da a luz a los mismos.
Sin embargo,
como indicó la DGRN, en este caso, la filiación de los nacidos en California no
suscita un problema de “Derecho aplicable a la filiación”, sino una cuestión de
“efectos jurídicos en España de una decisión pública extranjera”. Se trata,
realmente, de una cuestión de “validez extraterritorial de decisiones”
(extranjeras) en España. En consecuencia, para decidir en torno al eventual
acceso de la decisión registral californiana al Registro civil español, las
autoridades registrales españolas no deben aplicar las normas de conflicto
españolas y tampoco deben aplicar la Ley sustantiva designada por tales normas
de conflicto ( la Ley 14/2006 de 26 mayo 2006 sobre técnicas de reproducción
humana asistida). Las autoridades registrales españoles deben proceder a la
aplicación de otro conjunto distinto de normas: las normas específicas que, en
Derecho internacional privado (DIPr.) español, disciplinan el acceso de las
certificaciones registrales extranjeras al Registro Civil español y que no son
normas de conflicto, y en concreto se trata del art. 81 RRC. En consecuencia,
no se trata de decidir qué Ley rige la filiación de los nacidos en California.
La norma de
conflicto española no debe aplicarse cuando ya existe una “decisión”
pronunciada por autoridad registral extranjera. No es ése el lugar ni el
momento correcto en el que debe operar. En efecto, el art. 9.4 CC es aplicable,
exclusivamente, cuando se insta a través de declaración del sujeto (art. 168
RRC), la inscripción en el Registro Civil español del nacimiento de un español
en el extranjero.
Sólo en dicho supuesto, el Encargado del Registro
debe determinar la filiación del nacido mediante la Ley material a la que
remite el art. 9.4 CC. El “método del reconocimiento”, por el contrario, encuentra
aplicación en presencia de una “decisión extranjera” en la que la autoridad
pública ya ha encontrado y aplicado una concreta Ley estatal al fondo del
asunto.
La
certificación registral californiana es una “decisión” extranjera. La
intervención de las autoridades californianas no se limita a constatar las
manifestaciones de voluntad de unos sujetos particulares, sino que se trata de
una intervención de fondo que lleva a cabo un control del ajuste del acto al
ordenamiento jurídico (intervención “volitiva” o “constitutiva” y no meramente
receptiva o fedataria, de la autoridad extranjera). Por ello, la certificación
registral californiana presenta una clara “intensidad decisional”. Constituye
una declaración oficial, por parte de una autoridad pública de un Estado, sobre
la existencia, la legalidad y la validez legal de una situación jurídica
determinada (la filiación de los menores nacidos en California). Dicho
pronunciamiento surte una serie de efectos jurídicos en los que particulares,
en principio, confían. Pronunciamiento que es el origen de expectativas
jurídicas de los particulares. Esta consideración de la certificación registral
californiana como una “decisión” se alinea con la tendencia observada en
ciertos instrumentos legales, en la jurisprudencia y en la postura seguida por
buena parte de la doctrina en favor de un concepto amplio de “decisión”.
Dos ejemplos
bastarán. así, el TJCE ha calificado como “decisión” un acta registral en la
que consta el nombre de un menor y, en consecuencia, la ha tratado como tal
(mediante las normas que siguen el “método del reconocimiento” y no mediante
“normas de conflicto”) (vid. la STJUE
14 octubre 2008, as. C-353/06, Grunkin-Paul).
Por otro lado, las resoluciones o certificaciones de los registros oficiales en
las que consta una sociedad mercantil como legalmente constituida e inscrita en
un Estado miembro, también han sido calificadas como “decisiones” y también han
sido sometidas a las normas que siguen el “método del reconocimiento” y no a
las “normas de conflicto”.
Así se aprecia en la STJCE 9 marzo 1999, as.
C-212/97, Centros, STCE 5 noviembre
2002, as. C-208/00, Überseering,
STJCE 30 septiembre 2003, as. C-167/01, Inspire
Art.
Carece totalmente de sentido exigir que una autoridad extranjera
hubiera aplicado una Ley que no es la Ley que debió aplicar con arreglo a sus
normas de conflicto (californianas). Debe recordarse que la STEDH 28 junio
2007, Wagner, declaró que las autoridades de Luxemburgo habían vulnerado
el art. 8 CEDH 1950 [derecho al respeto a la vida familiar] al haber negado el
reconocimiento en Luxemburgo a una adopción constituida en Perú, por la razón
de que las autoridades del Perú no habían aplicado a la constitución de la
adopción la Ley nacional del adoptante, que es el criterio que se sigue en
Luxemburgo, Ley que prohíbe adoptar a personas solteras. El TEDH indicó que
existía una “familia” legal y válidamente formada con arreglo al Derecho
aplicable según el DIPr. peruano, por lo que negar su existencia en Luxemburgo,
suponía vulnerar el art. 8 CEDH y vulnerar, además, el interés superior del
niño. La negativa a reconocer la adopción peruana en Luxemburgo surgió por el
simple hecho de que, para decidir si la adopción peruana surtía efectos legales
en Luxemburgo, las autoridades luxemburguesas aplicaron “sus normas de
conflicto” (luxemburguesas), lo que resultaba completamente ilógico y absurdo,
ya que las autoridades peruanas aplican, para constituir una adopción, “sus”
normas de conflicto (peruanas). El art. 26.1.2º LAI, mediante un control
conflictual con arreglo a las normas de conflicto del “Estado de origen de la
adopción”, evita que España pueda incumplir el art. 8 CEDH.
En este caso, por lo tanto, de ser cancelada la inscripción de la
filiación de los menores se
vulneraría el art. 8 CEDH 1950 [derecho al respeto a la vida familiar] al
negarse el reconocimiento en España a la filiación acreditada en California,
con el falso e insostenible argumento (¿?) de que las autoridades de California
no han aplicado a la filiación el art. 10.2 Ley 14/2006 y no han hecho constar
como madre a la mujer que da a luz, que es el criterio que se sigue en España. Existe, como indica el TEDH, una
“familia” legal y válidamente formada con arreglo al Derecho aplicable según el
DIPr. californiano, por lo que negar su existencia en España, supone vulnerar
el art. 8 CEDH e infringir, además, el interés superior del niño.
EN CUANTO A LA APLICABILIDAD
DEL ARTÍCULO 81 RRC EN ESTE CASO.
El art. 81 RRC indica: “El documento auténtico, sea original
o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir
el hecho de que da fe. También lo es el documento auténtico extranjero, con
fuerza en España con arreglo a las leyes o a los tratados internacionales”. El art. 81 RRC refleja, de modo claro, diversas
ideas que constituyen su círculo hermenéutico y que pueden acotarse en las que
siguen: 1º) Cuando se dispone de un documento auténtico (= documento público no
falsificado), sea original o testimonio (= documento prístino o copia completa
o en resumen o extracto), expedido por autoridades extranjeras judiciales,
administrativas o notariales, no es necesario, para practicar una inscripción
en el Registro civil español, instar ex
novo dicha inscripción; 2º) Dicho documento judicial, administrativo o
notarial extranjero, constituye el “título para inscribir el hecho de que da
fe” (= no es preciso, en dichos supuestos, contar con un título “español”); 3º)
Sin embargo, no basta la mera presentación de dicho título para lograr la
inscripción en el Registro Civil español. Dicho título extranjero debe superar
un “control de legalidad”, pues sólo superado dicho “control de legalidad”, el
documento extranjero tendrá “fuerza en España”; 4º)
Existen dos modos de lograr la superación de este control de legalidad”. En
primer lugar, si resulta aplicable un instrumento legal internacional, dicho
texto legal fijará el nivel, profundidad y procedimiento de dicho control. En
segundo lugar, a falta de tal instrumento legal internacional, también es
posible lograr la superación del “control de legalidad” mediante los
procedimientos recogidos en las Leyes españolas (= normas españolas de
producción interna); 5º) El art. 81 RRC no ofrece ningún elenco concreto
de los requisitos que debe satisfacer el documento registral extranjero a fin
de poder practicar la correspondiente inscripción en el Registro civil español
con base en el título registral extranjero. Tampoco indica el precepto qué
sistema o método debe seguirse al respecto, ya que se limita a subrayar que el
documento registral extranjero debe presentar “fuerza en España”.
1. Resulta importante recordar, igualmente, lo que el art. 81
RRC no exige.
En efecto, el precepto no requiere que la solución proporcionada por las autoridades
registrales extranjeras (californianas en este caso) a la cuestión jurídica
planteada y que se refleja en la certificación registral extranjera (la cuestión de la filiación de los nacidos en
California mediante gestación por sustitución), sea igual o idéntica a la
solución que ofrecen las normas jurídicas españolas. Como recuerda
la RDGRN 18 febrero 2009, el art. 81 RRC, “pudiendo
haberlo exigido en tal sentido, no lo ha hecho en modo alguno, sino todo lo
contrario”. El art. 81 RRC requiere que las certificaciones registrales
superen un control de legalidad, “pero
dicho control de legalidad no consiste en exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el
caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral
española“.
En efecto, si así
hubiera sido, el art. 81 RRC se habría referido a la necesidad de que la
solución jurídica contenida en la certificación registral extranjera hubiera
respetado la Ley designada por las normas de conflicto españolas, como sí hace,
expresamente, por ejemplo, el art. 36 RH. Dicha
exigencia habría sido irrazonable, pues las autoridades registrales extranjeras
aplican “sus” propias normas de conflicto para determinar la Ley reguladora de
la filiación de los nacidos en California. Exigir una completa identidad entre
la solución californiana y la solución española constituye un planteamiento
jurídico “imperialista”, pues pensar que las autoridades registrales
californianas van a resolver las cuestiones jurídicas con las normas de
conflicto españolas en la mano, es querer imponer el sistema español de normas
de conflicto al mundo entero. Por otro lado, el Derecho internacional
privado persigue la misión cosiste en evitar que la división del mundo en
Estados, con tribunales y autoridades públicas diferentes, con Leyes sustantivas
distintas, y con sistemas de normas de conflicto distintas, haga inestables las
“posiciones
jurídicas de los particulares”. De ese modo, al posibilitar la “importación” en
España de las decisiones públicas extranjeras, se logra que las situaciones jurídicas
de los particulares no cambien de Estado a Estado (STJUE 2 octubre 2003, as. C 148/02, García Avello, y STJUE 14 octubre 2008, as. C
353/06, Grunkin-Paul). La seguridad jurídica en el contexto
internacional es necesaria para cumplir de modo satisfactorio con el
principio-derecho de la “tutela judicial efectiva” y con el derecho a un
“proceso equitativo”. En efecto, una solución jurídica “no estable”, que se
evapora nada más cruzar la frontera con destino a otro Estado, no es una
solución constitucionalmente ajustada (art. 24 CE 1978 y art. 6 del Convenio para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre
1950) (STEDH 19 marzo 1997, caso Hornsby
vs. Grecia).
EN CUANTO A LOS REQUISITOS CONCRETOS EXIGIDOS A
LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL CALIFORNIANA PARA SU ACCESO AL REGISTRO CIVIL
ESPAÑOL.
El art. 81 RRC exige que la certificación registral
extranjera tenga “fuerza en España”.
Nada más expresa el precepto. Para integrar y descifrar el significado concreto
de dicha expresión, debe arrancarse de otro precepto que emplea la misma
expresión: el art.
954 LEC 1881, todavía en vigor, que regula el exequatur en España de las sentencias extranjeras dictadas en
materias de Derecho privado, si bien la aplicación por analogía del art. 954
LEC 1881 para decidir los efectos jurídicos de las decisiones extranjeras que
no constituyen sentencias resulta improcedente, como ha indicado el TS, la DGRN
y jurisprudencia menor de Audiencias provinciales (ATS 8 febrero 1985,
ATS 29 septiembre 1998, ATS 30 noviembre 1999, ATS 20 noviembre 1999, ATS 24
septiembre 2002, ATS 24 diciembre 2002, RDGRN 7 abril 1952, RDGRN 21 junio
1958, RDGRN 5 octubre 1960, RDGRN 29 octubre 1960, RDGRN 18 enero 1964, RDGRN
13 diciembre 1974, RDGRN 28 junio 1996, RDGRN 11 mayo 1999, RDGRN [1ª] 23
febrero 2001, SAP Lugo 29 abril 1998, SAP Asturias 29 julio 2005, ATS 26
septiembre 2006 [declaración de herederos venezolana], AAP Sevilla 16 enero
2007 [kafala marroquí]).
El texto del art. 81 RRC comienza con la siguiente frase: “Si no estuviere en ninguno de los casos de
que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en
España si reúnen las circunstancias siguientes [....]”. En consecuencia,
parece claro que el art. 81 RRC exige que las certificaciones registrales
extranjeras superen un sistema similar al exequatur
que se exige que superen las sentencias dictadas por tribunales de otros
países. Ahora bien, esta referencia al art. 954 LEC 1881 y al sistema de exequatur debe realizarse con prudencia,
pues el TS indica que el procedimiento
de reconocimiento exequatur
regulado en los arts. 952-954 LEC 1881 es un procedimiento reservado, expresa y exclusivamente, a las sentencias extranjeras dictadas en
procedimientos “contenciosos” que
surten efectos de cosa juzgada. Ello impide su aplicación por analogía a
las resoluciones extranjeras que contienen actos de jurisdicción voluntaria.
Debe aplicarse tal precepto a las certificaciones registrales pero mediante la
adaptación de dicha norma legal a las particularidades de las certificaciones
registrales extranjeras como ha indicado la jurisprudencia citada (ATS 8
febrero 1985, ATS 29 septiembre 1998, ATS 30 noviembre 1999, ATS 20 noviembre
1999, ATS 24 septiembre 2002, ATS 24 diciembre 2002, RDGRN 7 abril 1952, RDGRN
21 junio 1958, RDGRN 5 octubre 1960, RDGRN 29 octubre 1960, RDGRN 18 enero
1964, RDGRN 13 diciembre 1974, RDGRN 28 junio 1996, RDGRN 11 mayo 1999, RDGRN
[1ª] 23 febrero 2001, SAP Lugo 29 abril 1998, SAP Asturias 29 julio 2005, ATS
26 septiembre 2006 [declaración de herederos venezolana], AAP Sevilla 16 enero
2007 [kafala marroquí]).
2. Las condiciones exigidas a partir del citado art.
81 RRC para que las certificaciones registrales extranjeras surtan efectos legales
en los Registros Civiles españoles (condiciones para que el documento registral
extranjero tenga “fuerza en España”),
son las siguientes:
1º)
Condiciones formales que garantizan la autenticidad del “título registral
extranjero” (legalización o apostilla y formalidades propias del título
extranjero), en los términos del art. 323 LEC).
2º)
Equivalencia funcional de las autoridades registrales con las autoridades
registrales españolas. El art. 85 RRC exige que las autoridades registrales
extranjeras hayan intervenido con la misma intensidad constitutiva con la que
intervienen las autoridades registrales españolas en casos similares. El art.
85 sólo se refiere a los aspectos fácitos de la certificación extranjera. Este
art. 85 RRC no regula el control de legalidad que deben superar las
certificaciones registrales extranjeras, pues la letra del precepto no se
refiere a ello, ni exige ningún ajuste a la “legalidad española”, como
erróneamente indica la demanda de la Fiscalía Provincial de Valencia y la Sentencia
cuya casación instamos.
3º) Ajuste del
impacto legal de la decisión extranjera con el orden público internacional
español (= requisito general que informa todo el sistema de DIPr. en el sector
de la validez internacional de decisiones: art. 954.3 LEC 1881, art. 23 LAI,
art. 34.1 R.44/2001, etc.).
4º) Control de
la competencia de la autoridad registral extranjera (= no se reconocen
decisiones dictadas por autoridades extranjeras internacionalmente
incompetentes que operan con “exceso de competencia”).
5º) Control,
en su caso, de los derechos de defensa de los implicados en el procedimiento
registral llevado a cabo en el Estado de origen.
3. En el presente caso, no plantean problemas
relevantes las exigencias de autenticidad del título extranjero registral
presentado. La certificación registral extranjera presentada es un documento
“público” (= un documento autorizado por autoridad extranjera), con las debidas
garantías legales (= legalización o apostilla), que aseguran su autenticidad (=
no falsificación). La aplicación, a tales efectos, del art. 323.2º LEC no
suscita mayores dificultades. Tampoco provoca dificultades la exigencia de una
“equivalencia de funciones registrales”. En efecto, la autoridad registral
extranjera (= californiana) que expide la certificación registral pronunció su
decisión mediante el ejercicio de funciones jurídicas equivalentes a las que
despliegan las autoridades registrales españoles (= equivalencia de la
intensidad de intervención de la autoridad pública). La DGRN extrae dicha
exigencia del art. 85 RRC, cuyo texto indica que “[p]ara practicar inscripciones sin expediente en virtud de
certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y
auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechas
de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por
la Ley española”. Este requisito evita el acceso al Registro Civil español
de decisiones extranjeras en las que la autoridad registral no ha desplegado
una “función constitutiva”, es decir, de resoluciones en las que la autoridad
registral extranjera se ha limitado, meramente, a “dar fe” de las
manifestaciones de voluntad de los interesados. Es claro que en el presente
supuesto, la autoridad registral californiana intervino mediante la aplicación
de las Leyes californianas para acreditar tanto el nacimiento como la filiación
de los nacidos en California. Dicha autoridad intervino “con un grado de implicación sustancial y constitutivo, es decir,
mediante un control del ajuste de los hechos y de los actos a la Ley”. En
consecuencia, la certificación registral californiana constituye una “decisión”
(= resolución efectiva, por una autoridad pública extranjera, de un caso
particular concreto).
En otras palabras, es posible afirmar que las
autoridades registrales de California desarrollaron, en este supuesto,
funciones similares a las que desarrollan las autoridades registrales españolas
cuando deben proceder a la inscripción de nacimiento.
NO EXISTE FRAUDE DE LEY Y
EL FORUM SHOPPING O FORO DE CONVENIENCIA NO PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO PARA
DENEGAR LA INSCRIPCIÓN DE LA FILIACIÓN DE LOS MENORES TAL Y COMO CONSTA EN LOS
REGISTROS DE CALIFORNIA.
Es evidente que no cabrá alegar como se hace en la
sentencia la existencia de “Bad Forum Shopping” tras el reconocimiento del
derecho español a través de la Instrucción de la Dirección de Registros y del
Notariado en cuya introducción se resalta la especial protección del menor.
Una primera
reacción que suscita la RDGRN 19 febrero 2009 es la siguiente: “ahora cualquier
sujeto puede acudir a las autoridades californianas a fin de que éstas declaren
la filiación del nacido en favor de los contratantes y no en favor de la madre
contratada que da a luz al nacido”. Una primera impresión podría conducir a
pensar que existe una “vía libre” para poder “puentear” la legislación española
sobre técnicas de reproducción humana asistida (“By-Pass jurídico”). De ese modo, el sujeto que desee contratar a
una madre de alquiler o madre por sustitución o madre gestante, no tiene más
que “irse a California”. Es decir, se produce la impresión de que los
particulares pueden “internacionalizar” fácilmente a su propio arbitrio y
voluntad una situación jurídica “meramente nacional” (conectada exclusivamente
con España), y evitar, a través de dicha maniobra, la aplicación de la Ley
española.
El mundo es
una realidad dividida en Estados independientes, soberanos, muy diferentes
entre sí y con sistemas jurídicos anclados en valores muy distintos, cuando no
opuestos y enfrentados. Ésta es la explicación última de la prohibición de
“internacionalizar” situaciones jurídicas exclusivamente internas”. Prohibición
que existe en todos los sistemas jurídicos. En efecto, las situaciones
“naturalmente conectadas con un Estado” (todos sus elementos están conectados
con un solo Estado), deben regirse por la Ley de ese Estado. Es el “ámbito
natural” de las Leyes de ese Estado. Por ello, cuando una relación social y
jurídica (= la determinación de la filiación de los menores) ha sido
artificialmente sustraída al ámbito de las Leyes de un Estado concreto, y ha
sido situada en las manos de autoridades extranjeras para obtener una “decisión
pública” en un determinado sentido, el DIPr. reacciona contra este Bad Forum Shopping. La reacción consiste
en privar de eficacia jurídica a este “movimiento estratégico” de las partes.
Dicha reacción es necesaria para impedir estas
maniobras de los particulares que “aprovechan” el contexto internacional (el
hecho de que el mundo está dividido en Estados), para sustraer una situación
social y jurídica (precisión de la filiación) al alcance natural de las Leyes
españolas. Conviene proceder con extrema cautela en este aspecto.
En primer término, debe
subrayarse que en ningún caso se está en presencia de un “fraude de Ley
internacional (art. 12.4 CC). La DGRN es tajante al respecto y
destila un muy cuidada doctrina al recordar al lector que el “fraude de Ley
internacional” exige la manipulación del punto de conexión de la norma de
conflicto española. Con ello ser crea una vinculación ficticia, aparente,
puramente formal, entre el caso y un determinado país, cuya Ley los
particulares desean ver aplicada al caso concreto. Es decir, habría “fraude de
Ley internacional” en el caso de que los particulares hubieran fingido o creado
la mera apariencia formal y legal pero sin contenido sustancial, consistente,
por ejemplo, en presentar al nacido como un sujeto de nacionalidad
norteamericana y domicilio en California. Ello habría provocado la aplicación
de la Ley de California por un juez español que fuera competente para decidir
sobre la filiación del nacido, ya que los tribunales españoles aplican a la
filiación la Ley nacional del hijo (art. 9.4 CC). Pero no ha habido
tergiversación de la nacionalidad de los nacidos para ocultar su nacionalidad
española, y provocar la aplicación de otra Ley estatal al supuesto:
todo lo contrario. Para que exista “fraude de Ley internacional”, por lo tanto,
los particulares alteran el “sentido normal” de la norma de conflicto (que se
dirige a dar aplicación a la Ley del país más vinculado con el caso), ya que
consiguen provocar la aplicación de una Ley estatal que es, solamente en
apariencia pero no en sustancia, la Ley del país más vinculado con el supuesto
fáctico (una nacionalidad que existe, pero que no representa, realmente, ningún
vínculo del sujeto con el país cuya nacionalidad se ostenta). En el fraude de
Ley internacional, los particulares crean una “vinculación aparente” (un
“montaje artificial” para eludir la normal aplicación de la Ley). Pero no
“viajan a otro país para litigar allí” y obtener una resolución extranjera que
luego intentan “introducir” en España. En el presente caso, no
existió ninguna alternación del punto de conexión de la norma de conflicto
española. No se manipuló ninguna “conexión”.
No hay norma de cobertura y norma defraudada. En
este caso, el término “fraude de Ley” es inapropiado.
En segundo término, subraya
la DGRN que tampoco se puede considerar que los interesados “hayan incurrido en el conocido como Forum
Shopping fraudulento”. Existe Forum Shopping
fraudulento (Bad Forum Shopping) cuando los particulares “sitúan” la
resolución de un caso ante tribunales o autoridades de un Estado que no
presenta una “relación sustancial” con el caso en cuestión. Más gráficamente
expresado, existe Forum Shopping cuando los particulares “viajan para
litigar” al extranjero (= viajan al extranjero con el propósito exclusivo de
“litigar ante sus autoridades”). Los conocidos como quickie divorces (= “divorcios rápidos”) y los 24 hours divorces (= “divorcios en 24 horas”) son casos evidentes
de Forum Shopping: los esposos no tienen relación sustancial alguna con
el país ante cuyos tribunales se divorcian en 24 horas o menos, en ocasiones
sin necesidad de viajar realmente a dicho país o con una estancia de menos de
quince días. Los esposos viajan “para litigar allí” (= paraíso divorcista) y
obtener una decisión pública con el único objetivo de provocar una solución
jurídica que habría sido imposible obtener en España y posteriormente,
introducir dicha decisión en el orden jurídico español a través de su
reconocimiento y/o exequatur. Para
justificar que en el presente supuesto no existe Forum Shopping fraudulento, la DGRN maneja diversos
argumentos, que pueden ser traídos aquí a colación.
No existe en
el presente caso, ningún Bad Forum Shopping, no concurre ninguna búsqueda consciente de
un mero “foro de conveniencia” extranjero con el objetivo de obtener una
resolución que no habría podido ser obtenida en España en un caso
exclusivamente vinculado con España. Y no existe porque en el caso
presente, no existe un viaje de los interesados a California con el único
propósito de litigar en el extranjero y obtener una certificación registral
californiana que se pronuncia en un determinado sentido (no se aprecia un
“viajar al extranjero sólo para litigar”). En otras palabras, puede afirmarse
que, en el presente caso, simple y llanamente, no existe Bad Forum Shopping.
En efecto, los cónyuges españoles se trasladaron a California muchos meses
antes del nacimiento de los menores. Siguieron y observaron todos los trámites,
extremadamente exigentes, establecidos por la legislación californiana para
poder optar a la gestación por sustitución. La gestación por sustitución se
llevó a cabo mediante los protocolos médicos seguidos por las clínicas médicas
radicadas en California. Los cónyuges españoles establecieron su residencia en
dicho State. La gestación de los menores por la mujer tuvo lugar en California.
Dicha mujer gestante era nacional norteamericana y tenía su residencia habitual
en California. Los niños nacieron en California. De todo lo
anterior, puede inferirse que los “contactos” de este supuesto concreto
con California no resultan, en absoluto, accidentales, fugaces, pasajeros,
artificiales, o meramente formales. Una comparación útil del relato
fáctico de este caso puede hacerse con la situación de las españolas que
viajaban a Londres con la intención de abortar en los tiempos en los que la
legislación penal española penaba todo tipo de aborto. El TC dejó bien claro
que no había fraude de Ley alguno ni tampoco ningún Bad Forum Shopping
en dichos casos. Las españolas viajaban a Londres para realizar diversos actos
en el Reino Unido, actos que eran perfectamente ajustados a la Ley de dicho
Estado (STC, Sala 2ª, 27 junio 1984). Consideraciones
similares pueden realizarse en relación con los sujetos españoles que se trasladan a países en los
que el consumo y/o tráfico de ciertos estupefacientes o medicamentos, prohibido
en España, está permitido por la Ley de dicho país extranjero. Naturalmente, en
el caso de que el sujeto hubiera nacido en España y las técnicas de
reproducción asistida hubieran tenido lugar en España, pero los sujetos se
hubieran trasladado a un país extranjero sólo con el propósito de obtener una
“decisión” pública sobre la filiación del nacido, ya sea una sentencia o una
certificación registral, existe Bad Forum
Shopping (búsqueda de conveniencia del foro y de la autoridad extranjera),
y la decisión extranjera sobre filiación no debería surtir efectos legales en
España. Pero no es éste, como se ha visto, el caso objeto de la RDGRN 18
febrero 2009. Debe, además, recordarse, que la sanción contra el Bad Forum Shopping sólo procede en casos
específicos y probados de “viajes para litigar al extranjero”, esto es, en
casos que se apartan claramente de la regla general (admisión de los efectos en
España de las decisiones extranjeras). Y es sabido que quae communi legi derogant, stricte interpretantur: lo que deroga
al Derecho general debe ser interpretado de modo estricto y no expansivo o
extensivo.
La DGRN indica
que el ajuste de la certificación californiana con el orden público
internacional español incluye la cuestión de un eventual Bad Forum Shopping. Es decir, incluso si se considerara que los
particulares han situado de un modo artificioso la cuestión jurídica de la
filiación de los menores en manos de las autoridades de California, debe primar
sobre la sanción a dicho Forum Shopping, el interés de los menores, ya que se
trata de un interés “superior” que se impone a otras consideraciones
y que exige la “continuidad espacial de la filiación y la coherencia
internacional de la misma, así como un respeto ineludible del derecho a la
identidad única de los menores”. Un posible Bad Forum Shopping no
debería conducir a negar los efectos jurídicos registrales en España de la
certificación registral californiana si ello se tradujese en una privación,
para los menores implicados, de su filiación como estado civil.
Como también recuerda la DGRN, en caso de rechazar la inscripción de
esta filiación en el Registro Civil español, podría resultar que los hijos
queden privados de una filiación, que queden privados de su filiación en
relación con el sujeto que es su padre genético, lo que resulta inadmisible por
vulnerar el “interés superior del menor”, como ha estimado la
doctrina científica (J. Carrascosa
González, “Filiación”, en A.-L.
Calvo Caravaca / J. Carrascosa González (Directores), Derecho
internacional privado, vol. II, 10ª ed., Granada, Comares, 2009, pp.
195-215, esp. pp. 212-215). En suma, no se puede castigar un movimiento
presuntamente fraudulento desde el punto de vista jurídico si ello conduce al
resultado de perjudicar a los menores. El interés del menor es un “principio
jurídico superior” (Art. 3 CDN), que prevalece y debe prevalecer en todo caso,
sobre cualquier otro principio, incluido el de lucha contra el presunto fraude
en el que pudieran haber incurrido sus padres.
En
conclusión:
- LA
SENTENCIA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA EL 23 DE
NOVIEMBRE DE 2011 NO SE
CORRESPONDE CON LA VERDAD BIOLÓGICA, pues niega la paternidad a
ambos progenitores españoles y por tanto, a uno de los padres españoles, que
es, sin duda, padre genético del nacido y el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26
de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, aunque inaplicable a
este caso, sólo indica que la madre del nacido será la mujer que da a luz sin
negar la filiación respecto del padre. Por otro lado, no es cierto, a pesar de
lo que equivocadamente indica la Fiscalía Provincial de Valencia, que la Ley
española se inspire, en todo caso, en el principio de verdad biológica, ya que
el art. 7.3 de la Ley 14/2006 permite que la filiación por naturaleza de un
hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres.
- LA
SENTENCIA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA EL 23 DE NOVIEMBRE
2011 NO SE CORRESPONDE CON LA VERDAD JURÍDICA, pues los dos varones
casados entre sí son considerados “padres” en California.
- LA
SENTENCIA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA EL 23 DE NOVIEMBRE
2011 NO SE CORRESPONDE CON LA VERDAD SOCIAL, ya que los padres así
declarados por la Res.DGRN 18 febrero 2009 son los padres que proclama como
tales el Registro Civil y son considerados como tales en la sociedad española
en la que viven de modo permanente los padres y sus hijos desde hace más de 30
meses.
- El
citado reiteradamente por la Fiscalía
Y POR LA SENTENCIA artículo 23 LRC, al exigir “que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad
conforme a la Ley española” para inscribir hechos que constan en
certificaciones registrales extranjeras, sólo exige que tales hechos sean
conformes a las normas españolas de Derecho internacional privado, lo que en
este caso se traduce en exigir que la certificación registral californiana
tenga “fuerza en España”,como exige el art. 81 RRC. En ningún caso este art. 23
LRC exige que el hecho acaecido en el extranjero se ajuste a la Ley sustantiva
española. De ser así se llegaría al absurdo, por ejemplo, de no
poder inscribir en el Registro Civil español, los matrimonios celebrados con
arreglo a las formas de celebración previstas en las Leyes extranjeras y no
admitidas en Derecho español. La doctrina registral y jurisprudencial acreditan
que tales matrimonios son perfectamente inscribibles en España si se ajustan a
las normas españolas “de Derecho internacional privado”, no a las normas
sustantivas españolas dicha forma religiosa esté o no esté legalmente prevista
en el Derecho español (RDGRN 13 julio 1982, RDGRN 30 marzo 1989, RDGRN [3ª] 19
junio 2002).
- Las normas
prohibitivas que proscriben el contrato de gestación por sustitución (art. 10.1
Ley 14/2006) sólo son aplicables a los hechos ocurridos en España (vid: art. 8.
CC) y a los casos en los que la filiación regidos por la Ley española debido a
que la nacionalidad del hijo sea la española (art. 9.4 CC) pero sólo si el
problema de la filiación se plantea por vez primera en España. Dichas
normas prohibitivas del contrato de gestación por sustitución no son aplicables
a los casos verificados en el extranjero y a la filiación que consta en
certificación registral extranjera.
- El contrato
de gestación por sustitución es nulo en España sea cual sea el país de
celebración y la Ley que lo rija, si bien deben admitirse ciertos efectos legales
de tal contrato que se producen en el extranjero con arreglo a las Leyes
extranjeras, y en particular, los relativos a la filiación de los menores,
especialmente si tales efectos encajan con el “interés superior del menor”,
principio que inspira el Derecho español en materia de protección de menores y
filiación en general y recogido en multitud de instrumentos legales en vigor
para España (art. 3. CDN 1989).
Por estas razones la sentencia recurrida debe
ser casada, dictándose otra que desestime la demanda interpuesta, manteniendo
la inscripción registral de los menores en los términos actuales.
TERCERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art.
481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acompaña al presente escrito certificación de la
sentencia impugnada.
EN CUANTO AL INTERÉS CASACIONAL:
El
Recurso de Casación tiene Interés Casacional al referirise a legislación que no lleva cinco años en vigor (Art. 7.3 de la Ley 14/2006, modificada
por Ley 3/2007) y la moderna Jurisprudencia del Tibunal Supremo expresado en la
Sentencia STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª),
sentencia núm. 320/2011 de 12 mayo. Sentencia ésta del Alto Tribunal al que me
dirijo que se expresa en los siguientes términos:
“TERCERO
La protección de la familia y el interés del menor.
El sistema familiar actual es plural,
es decir, que desde el punto de vista constitucional, tienen la consideración
de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de
convi-vencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para
formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas
constitucionales.
De acuerdo con estos planteamientos, la pareja formada por
Dª Lucía y Dª Zaida constituyó en su día una unidad familiar. Sin embargo, son
muy distintos los efectos que tienen lugar entre los miembros de una pareja que
convive sin estar casada, y los que se producen entre los convivientes y sus
hijos. Cuando la pareja no está casada, deben aplicarse los principios sentados
en nuestra sentencia de 12 septiembre 2005 ( RJ 2005, 7148) , con aplicación
del principio de la libertad de los pactos entre los miembros de la pareja.
Cosa distinta serán los efectos que produce la paternidad/maternidad, porque
las relaciones entre padres e hijos vie-nen reguladas por el principio
constitucional de la protección del menor, consagrado en el artículo 39. 3 CE (
RCL 1978, 2836) , en la Convención sobre derechos del niño, de 20 no-viembre
1989 ( RCL 1990, 2712) y en el art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de
la UE. Este principio es el que debe regir las relaciones entre los
progenitores y los hijos, con independencia de que sus padres estén o no
casados e impone una serie de reglas imperativas con la finalidad protectora ya
señalada ( STC 176/2008, de 22 diciembre ( RTC 2008, 76) ).
CUARTO
El concepto de vida familiar en los textos europeos de
Derechos humanos.
La protección de la familia es objeto
de un importante reconocimiento en el Convenio Euro-peo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 noviembre 1950 (
RCL 1979, 2421) . El Art. 8 de este Convenio establece, en su párrafo pri-mero
, que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar
[...]". Dicho artículo ha sido interpretado en el sentido que aquí se
mantiene en relación al artículo 39 CE ( RCL 1978, 2836) por la sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 28 sep-tiembre 2007 , en el caso
Wagner y J.M.W.L. vs Luxemburgo. En este caso se decidió que el estado de
Luxemburgo había violado el art. 8 de la Convención europea al negarse a
otorgar el exequatur
a una sentencia de adopción realizada en Perú, porque el
derecho luxemburgués no aceptaba la adopción por una persona sola y a pesar de
que adoptante y adoptada habían convivido durante varios años en Luxemburgo. La
Corte europea considera que cuando garantiza el respeto a la vida familiar, el
artículo 8 de la Convención presupone la existencia de una fami-lia; en el
caso, la recurrente es considerada como madre de la menor desde 1996, por lo
que existen lazos familiares de facto
entre ellas (párrafo 117). De acuerdo con los principios que se derivan de la
jurisprudencia de la Corte de Derechos humanos, cuando exista un lazo familiar con un niño, el estado debe actuar
para permitir que este ligamen se desarrolle y se acuerde una protección
jurídica que haga posible al máximo la integración del menor en su familia y es
por ello que la negación del exequatur
a la sentencia de adopción dictada por el tribunal peruano, vulnera los
derechos de esta fami-lia.
Este mismo principio está recogido en el art. 7 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la UE (2010/C 83/02 ), que dice: "Toda
persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio
y de sus comunicaciones".
CUARTO.-Atendido lo expuesto procede estimar el Recurso
de Casación
interpuesto por los actores contra la sentencia dictada el día veintitrés de noviembre
de dos mil once por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
conociendo en apelación de los autos de juicio Ordinario número 188/10
del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Valencia, casando y
anulando la misma, revocando asímismo la dictada por dicho Juzgado, conociendo
de los mismos autos, desestimando
la demanda interpuesta por la Fiscalía de Valencia, manteniendo las inspripciones
registrales en los términos acordados por la Dirección General de
Registros y del Notariado, todo ellos con el pronunciamiento en costas que
legalmente proceda.
En virtud de lo expuesto,
SUPLICO A
LA SALA que tenga por presentado este escrito,
con sus copias, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la
sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada en el rollo indicado, y
disponga darle el curso prevenido por la Ley remitiendo los autos a la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo, a fin de que se proceda por la misma a la
sustanciación
y decisión
del recurso interpuesto; a cuyo Tribunal, asimismo, suplico que previa la
admisión
del recurso proceda en su día a dictar sentencia por la que, estimándolo,
ACUERDE:
1º) Estimar el Recurso de Casación interpuesto
por los actores contra la sentencia dictada el día veintitrés de noviembre de dos mil once por la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en apelación de los autos
de juicio Ordinario número 188/10 del Juzgado de Primera Instancia número Quince de
los de Valencia, casando y anulando la misma, revocando asímismo la
dictada por dicho Juzgado, conociendo de los mismos autos, desestimando la demanda interpuesta por
la Fiscalía
de Valencia, manteniendo las inscripciones registrales en los términos
acordados por la Dirección General de Registros y del Notariado
2º) En cuanto a
las costas no cabe hacer expresa imposición por la estimación del recurso.
OTROSIDIGO: que a efectos de postulación, la
representación procesal de los recurrentes ante el Tribunal
Supremo la ostentará el procurador de los Tribunales de Madrid
JORGE DELEITO GARCIA, con quien deberán entenderse las ulteriores diligencias que se
acuerden
Por ser todo de Justicia que respetuosamente
pido en Valencia a veintitrés de diciembre
de dos mil once.
Fdo.:Manuel Mata Gómez Fdo.:
Ana Ballesteros Navarro
col 3.555 de Valencia
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